Magistrado Ponente:
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008)
(Discutida y aprobada en sesión No. 42 de cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Amparo Isabel Acero Aguirre y Paola Boxiga Acero contra Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelca-, Eléctricas de Medellín Ltda. y Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas Ltda. –Sadelec Ltda.-.
ANTECEDENTES
1. En la demanda genitora de este asunto, las demandantes solicitaron declarar a Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelca-, responsable y obligada a indemnizarlas del accidente y posterior fallecimiento por electrocución del ingeniero Rafael Guillermo Boxiga Sánchez, solidariamente responsables a Eléctricas de Medellín Ltda. y a Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas Ltda. –Sadelec Ltda.-, y condenarlas al pago de los daños materiales y morales causados.
2. Las pretensiones, en síntesis, se sustentaron, en los siguientes hechos:
a). El 18 de marzo de 1998, en la subestación eléctrica “SE 66/13.8 KV El Carmen ……El Carmen de Bolívar”, cuando Rafael Guillermo Boxiga Sánchez tomaba unas medidas, sufrió un accidente por electrocución, ocasionándole graves quemaduras, que truncó su desarrollo personal y le causó perjuicios materiales y morales.
b). El ingeniero fue llevado al Hospital de la citada población, luego trasladado al de Bocagrande en la ciudad de Cartagena de Indias y finalmente remitido al Simón Bolívar de Bogotá.
c). Como consecuencia directa de las quemaduras, el ingeniero falleció el 1º de abril de 1998, sin reclamar la indemnización por el accidente, legitimándose su heredera para tal efecto.
d). Para la época de su muerte, el causante tenía veinticinco años y cinco meses de edad, iniciaba su desarrollo profesional al servicio de Sadelec, realizaba algunos trabajos independientes y continuaba su formación académica.
e). La subestación donde ocurrió el suceso se encontraba bajo responsabilidad de Corelca, empresa industrial y comercial del Estado que desarrolla actividades peligrosas consistentes en el manejo de energía eléctrica.
f). Corelca, requería adelantar unas obras en ejecución del proyecto Planiep, ejecutadas por intermedio de Eléctricas de Medellín Ltda. quien contrató a Sadelec, empresa con la cual el Ingeniero tenía vínculo laboral siendo designado para realizar los trabajos de “[t]oma de mediciones de las siluetas de las columnas de los pórticos existentes (…)” y “de medidas de la geometría de las bases existentes en las cuales se va a reemplazar equipo viejo por equipo nuevo (SE Toluviejo y SE El Carmen)”.
g). A Corelca correspondía tomar las medidas de protección necesarias para el desarrollo de tan peligrosas actividades y evitar el acaecimiento de accidentes previsibles; sin embargo, no se aplicaron medidas de seguridad industrial básicas para el ingreso de personal a la subestación como son el suministro de equipos aislantes y de protección, la desenergización de la subestación y el establecimiento de la distancia eléctrica mínima para evitar choques eléctricos, según el material probatorio aportado indicativo de la salida de servicio de la línea después de ocurrido el accidente, por un período de 20 minutos.
h). Al morir el ingeniero, su hija tenía menos de dos años de edad, siendo incalculables los perjuicios morales y materiales por su temprana orfandad.
i). Para la fecha del accidente, el causante tenía más de dos años de relaciones amorosas con Amparo Isabel Acero Aguirre, madre de la menor, comportándose “como su compañero permanente”, a quien igualmente se le causaron perjuicios materiales y morales por la pérdida experimentada, la supresión de su apoyo moral, económico, de vida y el desarrollo de la hija común.
j). La vida probable del de cujus era de por lo menos cuarenta y ocho años más.
k). Sadelec y Eléctricas de Medellín Ltda. estaban comprometidas en el desarrollo de la misma actividad peligrosa y son responsables solidarias con Corelca.
3. Remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el asunto a la jurisdicción ordinaria mediante providencia de 19 de agosto de 1999, asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y admitida la demanda, oportunamente, las demandadas contestaron con oposición a las pretensiones; Sadelec y Eléctricas de Medellín, interponen excepciones de mérito, llaman en garantía, en su orden, a Seguros de Vida Colpatria S.A. Administradora de Riesgos Profesionales y a Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, siendo rechazado el primero y admitido el último llamamiento, cuya llamada se opuso proponiendo excepciones de fondo; Corelca, se opuso al petitum.
4. Agotado el trámite de rigor, el a quo, en su sentencia de 23 de junio de 2006, confirmada por el ad quem, declaró probada la excepción nominada inexistencia de los derechos y obligaciones pretendidos, negó las pretensiones, además por “‘culpa exclusiva de la víctima’” y condenó en costas a la actora.
1. De entrada, sintetizó lo acontecido en el proceso desde la primera instancia, los hechos y pretensiones de la demanda, sus contestaciones, excepciones y la sentencia.
2. A continuación, compendió los argumentos de la apelación consistentes en error del a quo, al “no referirse al ‘concepto de reparación directa formulado contra CORELCA como entidad generadora de peligro’ ya que fue ésta a la que se demandó en su calidad de empresa industrial y comercial del estado (…), la vinculación (…)” de las restantes cuanto solidarias contratistas de obras públicas y por omitir, en virtud de la naturaleza de la actividad peligrosa de la demandada, la suficiencia de la comprobación del daño y el nexo causal debidamente probados en el proceso, y los trabajos a efectuar exigían tal precisión debiendo acercarse el ingeniero fallado a los equipos para tomar medidas exactas.
3. Seguidamente, desestimó la argumentación en torno de la falta de consideración del concepto de reparación directa, por cuanto, dirigida erróneamente la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con desconocimiento del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 85 de la Ley 489 de 1998, el juzgador la interpretó para precisar el petitum y concluir bajo la óptica de los artículos 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de acción pretendiéndose la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual regulada en el Título XXXIV del Código Civil.
4. Encontró legitimada en causa activa a la menor por la relación paterno-filial con el causante, mas no en la compañera, al demostrarse, incluso con su declaración la falta de convivencia con el occiso desvirtuando la supuesta “unión marital de hecho” y la carencia de prueba de vínculo alguno para colegir la dependencia económica; concluyó ausente la legitimación pasiva en Sadelec Ltda. por la relación laboral con el fallecido, excluyente de la responsabilidad civil extracontractual.
5. Situado en el plano de la responsabilidad civil extracontractual, el ad quem, memoró la acreditación del daño y la “culpa” de Corelca por vía de “presunción”, en su condición de “guardiana” de la actividad peligrosa desarrollada en la subestación, pero no el nexo causal infirmado con la “culpa exclusiva de la víctima” en el suceso dañino, probada con los testimonios de Jorge Luis López, Juan Carlos Ortiz Nutis y Alberto Enrique Cabarcas, la documental aportada por la demandante (“Informe de Investigación de Accidente S/E El Carmen de Bolívar”) indicativa de las advertencias previas al causante sobre las precauciones exigibles al desarrollar la tarea encomendada y las condiciones personales del Ingeniero Boxiga Sánchez, por cuya profesión conocía claramente las características del metal como conductor de electricidad, obligándolo necesariamente a guardar distancia de los equipos, de todo lo cual concluyó la falta de precaución alguna, de la responsabilidad de los demandados y justificada su decisión de confirmar íntegramente la sentencia del a quo.
CARGO ÚNICO
Invocando la causal primera de casación prevista en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusase la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, falta de aplicación del artículo 90 de la Constitución Política y de los artículos 2341, 2344 y 2356 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de algunas pruebas, así:
1. Precisa la omisión del sentenciador respecto del análisis de la responsabilidad del Estado y del artículo 90 de la Constitución Política, ni siquiera citado en la sentencia, cuando la demanda se promovió contra una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, centrando la acusación en la indebida apreciación del libelo incoativo del proceso, dirigido contra Corelca y fundado en el precepto constitucional, vinculándose a las sociedades restantes en virtud de su responsabilidad solidaria, según indicó a folio 38.
2. Señala por pruebas preteridas o apreciadas erróneamente:
a). La manifestación de Corelca en su contestación a la demanda, en cuanto “la firma ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN debió tomar todas las medidas necesarias para evitar este tipo de percances (…) todas las pruebas a realizar eran de absoluta responsabilidad de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN y era esta entidad quién debió tomar las medidas para evitar cualquier accidente”, omitidas y de cuya valoración no hubiera concluido el sentenciador la culpa exclusiva de la víctima.
b). El informe de investigación del accidente, apreciado erradamente, por no tener en cuenta los antecedentes determinantes de los trabajos, del cual se desprende la planeación previa del viaje del causante sin adoptarse las medidas de prudencia correspondientes, ni tampoco se apreciaron las fotografías anexas al informe, demostrativas del estado precario de protección de las dependencias. Este error condujo a no valorar el grado de responsabilidad de Corelca “y/o” Eléctricas de Medellín por no adoptar medidas de evitación del suceso con pérdida de la vida del ingeniero.
c). Las fotografías de vida familiar de la pareja confirmando el grado de cercanía entre el causante y Amparo Acero, todas preteridas resultando equivocadas las conclusiones del ad quem de negarle los derechos patrimoniales derivados de la relación.
d). El testimonio del topógrafo Jorge Luis López, quien hace constar la toma de “mediciones directas sobre las bases de algunos equipos y mediante el equipo de topografía en las zonas de riesgo de los equipos donde era imposible llegar por alta peligrosidad y riesgo de accidentes. A las 10:00 AM aprox.; después de tomar las medidas sobre un interruptor trifásico, el Ingeniero Boxiga, no confió en la dimensión del diámetro de uno de los polos, necesaria para el cálculo de la resistencia al viento. Fue entonces cuando decidió subirse sobre el tablero de control del interruptor para tomar directamente el diámetro con un flexómetro metálico. En este momento yo me encontraba preparando el equipo de Topografía para volver a tomar la dimensión y no me di cuenta cuando se subió sobre el tablero. Fue entonces cuando ocurrió el accidente, saltando un arco eléctrico y produciendo un corto, el cual no alcance a observar con claridad. (…)’; se resalta.”, evaluado erróneamente por el fallador al concluir la exposición imprudente del occiso al peligro por realizar las mediciones directamente de la parte superior del tablero de control del interruptor con un elemento metálico determinando el accidente causa de su muerte a pesar de habérsele provisto de las medidas de seguridad necesarias para la tarea encargada, sin considerar, que el causante era ingeniero civil y no eléctrico; el peligro de la labor era conocido por Eléctricas de Medellín sin poder excusarse de responsabilidad por su alto grado de especialización en la materia; la tarea a desarrollar requería tal exactitud que no se podía lograr con los equipos de topografía y Corelca en carácter guardiana de la actividad peligrosa debió extremar las medidas de seguridad en la ejecución del trabajo y ordenar el corte de energía como lo hizo después del accidente.
e). El interrogatorio de parte del representante legal de Eléctricas de Medellín, se apreció erradamente en unos apartes e inapreció totalmente en otros; su apreciación integral impone la conclusión de la negligencia de Corelca y Eléctricas de Medellín por no adoptar ninguna medida precautelativa para evitar accidentes durante la ejecución de las labores del Ingeniero, todas de extrema peligrosidad y requerían el máximo detalle; la respuesta a la pregunta seis, señala la solicitud de desenergización de la subestación para otros trabajos y la necesidad de adoptar medidas en la labor del fallecido para la elaboración de un plano detallado de cada componente de la subestación y, de ello se desprende la inexistencia de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la labor contratada de Eléctricas de Medellín y Sadelec requería extremada precisión y por ello envió al ingeniero a tomar las medidas de manera directa, sin configurarse, entonces y en todo caso, la culpa exclusiva de la víctima cuando se le permitió ingresar a la subestación estando energizada.
f). La certificación de Corelca visible en los folios 489 a 503, sobre la ausencia de manuales de seguridad industrial y de la necesidad de energizar la estación eléctrica, resta credibilidad a la afirmación del representante legal de Eléctricas de Medellín sobre la existencia de esos manuales sin prueba alguna y reitera la manifiesta equivocación del ad quem al avalar la supuesta existencia de culpa exclusiva de la víctima.
3. Recuenta el recurrente yerros del a quo, predicables del ad quem, en la apreciación de “la conducta de CORELCA (…) Eléctricas de Medellín (…) SADELEC y al valorar el Interrogatorio de Parte de la_demandada (sic) Eléctricas de Medellín Ltda.”, en los siguientes términos:
a). Citando un aparte de la sentencia de primera instancia, censura por inadecuada, la calificación como infortunio de la suerte del ingeniero cuando el accidente generatriz de la tragedia es la culpa exclusiva y determinante de las demandadas.
b). Insiste en el “delicado trabajo de Ingeniería de detalle” a realizar por el fallecido con toma de medidas para trasladar equipos de transmisión eléctrica de más de 66 kv requiriendo un ingeniero y no un simple operario para su ejecución con la exactitud debida, denotando el supuesto yerro del a quo con cita de apartes de la sentencia de primera instancia y relievando la toma de medidas por esencial del contrato que vincula a las demandadas.
c). El operario de los equipos era Corelca y la labor del ingeniero se centraba en la ingeniería de detalle; retoma, otra vez, el interrogatorio de parte del representante legal de Eléctricas de Medellín destacando la desenergización de los equipos para las demás actividades, pero no para la desempeñada por Boxiga Sánchez, de donde desprende la imprudencia de las demandadas al considerar innecesaria y sin riesgo dicha actividad preventiva, situación en ningún apartado de la sentencia recurrida, mencionada; la falta de valoración de las respuestas a las preguntas dieciséis y diecisiete describiendo en qué consiste la ingeniería de detalle, lo atinente a la precisión de los planos a realizar y confirmando la labor del causante con dicha ingeniería; la referencia parcial equivocada del Juzgado, dando probada la existencia de manuales de seguridad y trasladando la carga de la prueba a la actora y concluye que todos los errores del a quo, también del ad quem, se centran en ignorar las circunstancias de “tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, la naturaleza de la labor contratada que correspondía realizar al Ingeniero y la responsabilidad de CORELCA en la operación de los equipos; no olvidando que era esta entidad y no el Ingeniero Boxiga, quien debía cortar la corriente.”.
d). Con cita del artículo 1602 del Código Civil y algunos pronunciamientos de esta Corporación, censura la equivocación de los juzgadores de instancias al liberar de responsabilidad a Sadelec por el vínculo laboral con el de cujus, por cuanto, en el caso, las actoras están legitimadas para ejercer la acción contractual o la extracontractual.
e). Denota la ausencia de análisis en la sentencia del aspecto fundamental expresado en la demanda a propósito de la responsabilidad patrimonial del Estado por causa de Corelca conforme al artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto, la cuestión litigiosa no era la culpa de las demandadas, sino la responsabilidad objetiva de la entidad, por los daños que en ejercicio de una actividad peligrosa “cause a los particulares sin que para ello incida la culpabilidad de la víctima”.
f). Puntualiza la probanza de la culpabilidad de las demandadas según consta en documento visible a folios 489 a 503 emanado de Corelca respecto de la carencia de manuales y no necesidad de energizar la subestación, su desenergización después del accidente, la notoriedad de la energía eléctrica como actividad peligrosa, causa del daño en el sub examine y la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas demandadas por su relación directa con los hechos, de conformidad con los artículos 13 y 90 de la Constitución Política, 2344 y 2356 del Código Civil, fundantes de las pretensiones indemnizatorias, y la jurisprudencia, contenciosa y ordinaria, a cuyo efecto, cita en sustento varios fallos.
1. La Corte, en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de “demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica”, (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional.
En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única (XLVI, p. 216, 516 y 561), es decir, que no es autor.
Concurriendo la actividad del autor y de la víctima, menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto; cuando sucede por la conducta de ambos sujetos, actúa como concausa y cada cual asume las consecuencias en la proporción correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jurídico, desde luego que, si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a éste sólo es imputable y, si lo fuere por la de la víctima, únicamente a ésta.
Justamente, el sentenciador valorará el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes y, si concluye la recíproca incidencia causal contribuyente de las mismas, la reparación está sujeta a reducción al tenor del artículo 2357 del Código Civil de conformidad con la intervención o exposición de la víctima.
Sólo el elemento extraño que sea causa única o exclusiva del daño, exonera de responsabilidad; si contribuye, presentándose como concausa, por supuesto, no diluye pero si atenúa la responsabilidad. No se trata, de compensación; cada quien es responsable en la medida de su participación en el daño y cada quien asume las consecuencias de su propia conducta, naturalmente, en cuanto el menoscabo acontezca única y exclusivamente por la víctima, a ésta resulta imputable.
Con los lineamientos precedentes, el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas está sujeto a directrices concretas o específicas.
En lo concerniente al régimen probatorio de la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado tiene la carga probatoria del daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la de probar el elemento extraño para exonerarse de responsabilidad, o sea, iterase, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva rompe el nexo causal.
Por el contrario, si actúa como causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño, pero el resarcimiento se reduce.
2. Descendiendo al sub examine, el casacionista, denuncia yerros fácticos del sentenciador por diferentes causas relativas a la interpretación de la demanda por inaplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no ver la culpa de todas o unas de las demandadas, la justificación de la conducta del ingeniero fallecido, la apreciación errónea de la culpa exclusiva de la víctima, omitir la valoración de las fotografías de la pareja indicativas de la legitimación en causa de la compañera permanente y la desestimación de la responsabilidad por la preexistencia de un vínculo laboral, a cuyo propósito, es pertinente observar:
2.1. En lo atañedero al yerro interpretativo de la demanda imputado al sentenciador de segunda instancia por no ocuparse de la responsabilidad del Estado sino de la responsabilidad extracontractual de la persona jurídica demandada conforme a la preceptiva civil, no existe desacierto alguno, por cuanto, la estructuración del libelo, ab initio, presentado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo la perspectiva del ejercicio de una acción de reparación directa ex artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, por la presencia de una empresa industrial y comercial del Estado, falencia advertida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la remitió a la jurisdicción ordinaria competente por mandato del artículo 85 de la Ley 489 de 1998, determinó la necesidad de precisar con exactitud, el petitum, causa petendi y las normas jurídicas rectoras.
La interpretación de la demanda, en veces, es menester para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), cuando su lenguaje “sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), debiéndose analizar “en conjunto” para desentrañar su sentido prístino, (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185, CCXVI, p. 520; S-114-2004 [7279]), actividad, en la cual, no obstante el rigor y cuidado, ciertamente, el juzgador podrá incurrir en yerro fáctico “‘manifiesto, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda’ (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)” (CCXXV, 2ª parte, p. 185) si “tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido.” (LXVII, 434; CXLII, 200, cas. civ. 22 de agosto de 1989) y susceptible de invocar en casación por la causal primera, sin convertirla “en una tercera instancia” (CCXLIX, vol. I, p. 445), ni “en un escenario en el que tengan cabida deducciones personales más o menos lógicas, razonamientos interpretativos, analogías o hipótesis de las partes” (CCXXXI, 704), “simplemente (...) un análisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste.” (CCXVI, p. 520, CCXXXI, p. 704).
La labor hermenéutica del libelo, no sólo resultó imprescindible sino acertada por encajar su contenido dentro de los parámetros descritos, en tanto los fundamentos fácticos y normativos de las pretensiones la sitúan en la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, están gobernados por la preceptiva consagrada en el Título XXXIV del Código Civil, particularmente en el artículo 2356 esjudem y, el sentenciador de segundo grado analizó con detenimiento sus presupuestos conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, las pruebas y argumentaciones de las partes, por manera que este motivo de impugnación se frustra.
2.2. Es soporte esencial del fallo impugnado, la ruptura de la relación de causalidad por “culpa exclusiva de la víctima”, por exposición imprudente y omisión de las precauciones exigibles en la toma de las medidas, no obstante las advertencias previas.
El ad quem, en efecto, después de situar el conflicto en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, encontrar probado el daño, o sea, la muerte del Ingeniero y su ocurrencia en las instalaciones de la Subestación El Carmen a cargo de Corelca donde desarrollaba la actividad peligrosa de generación y conducción de energía eléctrica, concluyó el rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima al soslayar “toda precaución mínima”, exponerse “imprudentemente al tomar las medidas de las partes superiores del tablero del control del interruptor directamente y mediante la utilización de un flexómetro metálico a través del que pasó el arco eléctrico que terminara con su vida”, colocándose en situación de riesgo determinante del suceso con desatención de las advertencias previas “incluso momentos antes del accidente”, respecto de la energización y servicio de las instalaciones donde efectuaría las mediciones, debiéndolas tomar a nivel de base, todo lo cual, extrae de la valoración del interrogatorio de parte del representante legal de Sadelec, los testimonios de Jorge Luis López, Juan Carlos Ortiz Mutis y Alberto Enrique Cabarcas, la documental aportada por la demandante (“Informe de Investigación de Accidente S/E El Carmen de Bolívar”) y las condiciones personales del Ingeniero (fls. 50 a 52, cdno. 12).
La recurrente, de su parte, combate la apreciación del juzgador sobre la “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto los elementos probatorios preteridos y los apreciados erróneamente reseñados en el cargo, la infirman y determinan la imposibilidad de predicar el suceso a la conducta del damnificado cuando menos de manera exclusiva.
En particular, denuncia la errónea valoración del testimonio del topógrafo Jorge Luis López, censurando la conclusión del fallador, con arreglo a la cual, “[e]l Ingeniero Bóxiga Sánchez, soslayó toda precaución mínima que por vía de lógica debió observar de forma tal que, aún habiéndosele provisto de las medidas de seguridad para la tarea encargada se menestaba, éste se expuso imprudentemente al tomar las medidas de las partes superiores del ‘tablero de control del interruptor’ directamente y mediante la utilización del flexómetro metálico a través del que pasó el arco eléctrico que terminaría con su vida”, que califica de “marcadamente equivocada”.
2.3. Examinados los cuestionamientos a la sentencia y los elementos probatorios omitidos o inadecuadamente apreciados, el yerro fáctico imputado al sentenciador de segunda instancia, resulta evidente, por cuanto, no puede concluirse, como lo hizo, la ocurrencia del daño únicamente por la “culpa exclusiva de la víctima”.
En efecto, el testigo presencial Jorge Luis López, con absoluta claridad relata las mediciones directas desde las bases de algunos equipos, la “alta peligrosidad y riesgo de accidentes” en zonas donde era imposible llegar, la toma por el ingeniero de la medición de “la dimensión del diámetro de uno de los polos, necesaria para el cálculo de la resistencia al viento (…)”, pues “decidió subirse sobre el tablero de control del interruptor para tomar directamente el diámetro con un flexómetro metálico” ante la escasa confiabilidad de la inicial “sobre el interruptor trifásico”, siendo por demás necesaria la medición para el trabajo encomendado, sin que pueda inferirse en términos absolutos la ausencia de alguna precaución mínima, mas si la exposición al peligro.
A su vez, el representante legal de Eléctricas de Medellín en su interrogatorio de parte confesó la ausencia de solicitud a Corelca de “libranza de desenergización para ejecutar esta actividad de este señor, ya que no era necesario y no había ningún riesgo pero para ejecutar todas las otras actividades hay constancia de que si se ejecutó previamente las libranzas necesarias” (Pregunta y respuesta seis) y la verificación en campo de la ingeniería de detalle de cada componente de la subestación “donde debían instalarse los elementos de SADELEC para tener seguridad de que los diseños resultarán sin ningún defecto”.
Al confrontar estas probanzas, resulta evidente la “alta peligrosidad y riesgo de accidentes” en zonas donde era imposible llegar, la necesidad de tomar con exactitud la dimensión del diámetro de uno de los polos para calcular la resistencia al viento, la delicadeza, complejidad y precisión de las actividades propias de la ingeniería de detalle para seguridad de la instalación de los equipos, las solicitudes para otras actividades de las libranzas de desenergización y su ausencia en el desarrollo de la actividad del ingeniero, sin duda, aconsejable para la evitación del funesto acontecer, pues riesgos existían, se había adoptado con antelación, podía solicitarse y no se solicitó, porque a juicio de la demandada no era necesaria y no había ningún riesgo, todo lo cual, permite concluir la errónea apreciación de estas probanzas por el juzgador.
Con todo, en circunstancias similares, frente a actividades relacionadas con la energía eléctrica, aún mediando advertencias previas sobre el peligro, precauciones a adoptar por la víctima e inobservancia por ésta, la Sala, ha señalado que las mismas contribuyen concurrentemente y, por tanto, atenúan pero no exoneran completamente de responsabilidad.
En efecto, “[a] juicio de la Corte, las pruebas dejadas de lado por el Tribunal muestran que el finado no se puso los guantes especiales aislantes de la energía, que fue advertido por los integrantes del equipo sobre el peligro y las precauciones que debía tomar y que, además, pudiendo hacerlo, como en otras ocasiones sucedió, no tuvieron la precaución de provocar la suspensión de la electricidad como era de esperarse, según las recomendaciones técnicas que todos admiten conocer, y que son política de seguridad industrial de la empresa demandada.
“La sola circunstancia de que la dotación de seguridad del grupo incluyera los guantes dieléctricos, como lo refieren los testigos, demuestra cabalmente que en situación de potencial peligro ellos debieron usarse, y que si hubo además un error de juicio de la víctima sobre la proximidad de las líneas y la posibilidad de contacto entre ellas, no hay duda que tales circunstancias son constitutivas de la mengua de la responsabilidad de la demandada (…) la Corte halla que efectivamente la víctima se expuso de manera innecesaria al peligro, y que tomó decisiones individuales ajenas a lo que recomiendan los preceptos de seguridad industrial sobre uso de los guantes y suspensión de la corriente eléctrica, conducta relevante para acreditar la reducción de la responsabilidad de la sociedad demandada.
“Así, conforme a la literatura especializada en la materia puede inferirse que la habitualidad, la rutina y la excesiva confianza indujeron a la víctima a desechar los elementos de seguridad industrial que los testigos reconocen haber recibido, pero que no usaron como correspondía, omisión que si bien resultaba insuficiente para generar por sí solo el resultado producido, efectivamente fue un elemento contribuyente, todo lo cual atenúa la responsabilidad atribuida a la entidad demandada.” (cas. civ. 14 de agosto de 2007, [SC-111-2007], exp. 41001-3103-001-1993-00167-01).
Desde esta perspectiva, el error del ad quem, luce evidente y manifiesto, por cuanto, la valoración de las pruebas expresadas, denota, ciertamente exposición de la víctima y concurrencia de su conducta, sin que pueda imputarse el suceso exclusivamente a la misma, en que las demandadas advertidas de la “alta peligrosidad y riesgos de accidentes”, la delicadeza y precisión de los trabajos de medición para la instalación de los equipos no solicitaron la desenergización aconsejable y efectuada para otras actividades, al considerarla innecesaria por inexistencia de riesgos.
El yerro es también trascendente e incidente en la sentencia, porque al concluir la “culpa exclusiva de la víctima” desestimó la responsabilidad estando presente, inaplicando el artículo 2356 del Código Civil.
Por lo anterior el cargo prospera y, previamente al fallo sustitutivo, esta Corporación, al tenor de los artículos 179, 180 y 375 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, decretará prueba de oficio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Amparo Isabel Acero Aguirre y Paola Boxiga Acero contra Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelca-, Eléctricas de Medellín Ltda. y Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas Ltda. –Sadelec Ltda.
Previamente a la sentencia sustitutiva, se decreta por prueba, oficiar a Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelca-, Eléctricas de Medellín Ltda. y Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas Ltda. –Sadelec Ltda., para que remitan copia de los manuales de seguridad industrial para la subestación eléctrica “SE 66/13.8 KV El Carmen ……El Carmen de Bolívar” para el 18 de marzo de 1998 o certifiquen con absoluta claridad su ausencia.
Sin costas por la prosperidad del recurso de casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA